Resumen: Regulación de los criterios de fijación de daños y perjuicios en la Directiva 2004/48/CE y en la normativa española en la que se efectuó su trasposición. Sistema inspirado en el modelo alemán del triple cálculo del perjuicio (a elección del titular del derecho infringido: el daño emergente y el lucro cesante, el valor de cesión del derecho en el mercado o la restitución al titular del derecho del lucro obtenido por el infractor con la injerencia). Criterio de la restitución al titular del derecho infringido del lucro obtenido por el infractor con la injerencia: restitución propia de una condictio por intromisión; no es una solución propiamente indemnizatoria, sino que busca evitar que quede en el patrimonio del infractor el beneficio patrimonial logrado con la infracción; precedentes en la jurisprudencia española en materia de competencia desleal (acción de enriquecimiento/ acción de resarcimiento) y en materia de propiedad industrial; el titular del derecho infringido accede a la pretensión restitutoria como consecuencia del contenido atributivo del derecho que el demandado ha infringido y para que proceda la restitución de los beneficios obtenidos por el infractor no es necesario que el titular del derecho de exclusiva infringido haya sufrido un quebranto patrimonial, ni que el importe de la restitución se corresponda con ese quebranto; es irrelevante que el titular del derecho infringido explote o no directamente tal derecho; criterio diferente al del lucro cesante.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución que declaró la vulneración del derecho de propiedad intelectual por parte de PC Irudia, S.L, a través de www.goear.com (Goear) en relación con las obras identificadas en documento adjunto, titularidad de los socios de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales. Desestimación. El servicio consiste en la publicación gratuita de contenidos de audio en internet que incluye más de 6800 archivos musicales, muchos de ellos pertenecen a compañías discográficas asociadas a Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (en adelante AGEDI), sin que dichas compañías hayan concedido autorización para la difusión de la obra en esta página web. El problema se centra en establecer cuando nos encontramos ante un servicio de mera intermediación. La entidad recurrente no se limita a desarrollar una labor meramente técnica, pasiva y automática de almacenamiento de los contenidos que terceros suben a la página web, sino que desempeña un papel activo en la determinación, presentación y mejora de los contenidos de fonogramas de canciones que ofrece, obteniendo un beneficio económico por la explotación comercial de una página web que ofrece un amplísimo catálogo de archivos musicales sin contar con autorización ni respetar los derechos de propiedad intelectual. Y la empresa era conocedora de la ilicitud de la actividad. La medida adoptada no reviste los caracteres de una supervisión general.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ del País Vasco por haber acogido la excepción de falta de legitimación activa de unas entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual en relación con la autorización de una entidad nueva, acordando la retroacción del procedimiento para que la Sala de instancia resuelva las cuestiones de fondo. Señala el TS que la entrada en escena de una nueva entidad ha de incidir necesariamente en las ya existentes en la medida en que concurrirá necesariamente con ellas en la captación de socios. No se puede negar a las entidades que ya gestionan derechos de propiedad intelectual el interés legítimo de impedir que se incorpore a ese ámbito quien consideran que no reúne los requisitos exigidos por el legislador. Las entidades constituidas son interesadas en el procedimiento de autorización y puesta en funcionamiento de una nueva entidad de gestión y, por tanto, tienen derecho a ser oídas aunque no se exija ya de manera preceptiva su informe. Igualmente tienen legitimación para impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones de autorización de nuevas entidades.
Resumen: Para la inclusión de las remuneraciones destinadas a los titulares de los derechos en el volumen de negocios de la sociedad de gestión de derechos de autor de que se trate, la STJUE de 14 de septiembre de 2017, exige dos requisitos: - que tales remuneraciones formen parte del valor de las prestaciones efectuadas por la sociedad de gestión, y - que la inclusión sea necesaria para garantizar el carácter efectivo, proporcionado y disuasorio de la sanción impuesta. Por lo que respecta al primer requisito, el TJUE ha fijado que lo determinante no es la titularidad de las remuneraciones, sino el hecho de que las indicadas remuneraciones formen parte del valor de las prestaciones efectuadas por la sociedad. La SGAE tiene por principal función la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, y emite licencias a los usuarios de su repertorio, en este caso a los promotores de conciertos, y recauda los derechos generados por su explotación comercial y los reparte entre los autores y editores musicales, descontados los costes. Aunque el derecho de comunicación pública de obras musicales de autores y editores no es de gestión colectiva obligatoria, prácticamente, el 100% de los conciertos se gestionan a través de SGAE. De forma que funciona como unidad económica y como operador único oferente. También se estima cumplido el 2º requisito, sobre el carácter efectivo, proporcionado y disuasorio de la sanción impuesta (el volumen de negocios es de casi 260 millones).
Resumen: El Tribunal penal, a los efectos de determinar la concurrencia de los elementos integrantes del delito, puede analizar y resolver previamente las cuestiones civiles necesariamente implicadas en dicha valoración, sin necesidad de deferir la cuestión al orden jurisdiccional civil.Se trata de un delito perseguible de oficio, y en el proceso el Ministerio Fiscal ha formulado acusación contra los recurrentes, petición que ha sido atendida en la sentencia, por lo que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con vulneración del derecho de defensa, ha tenido lugar, al margen de la apuntada legitimación de las acusaciones particulares.La expresión "simulaban" celebrar negocios jurídicos, no implica predeterminación del fallo, aunque el texto legal -art. 390.1.2º- describa y sancione como delito a los que simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, ya que en se trata de una expresión compartida en el uso del lenguaje común, no sólo inteligible para los juristas. Los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.5ª CP. El delito de falsedad ha quedado absorbido por el de estafa, por lo que para el análisis de la prescripción hay que partir del delito más grave, que es el de estafa. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho.
Resumen: La Sala declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso interpuesto por la Sociedad General de Autores contra una Orden. La Sala, tras subrayar que por sentencia anterior firme se declaró la nulidad de dicha Orden al carecer la memoria de análisis de impacto normativo de toda consideración al impacto que la norma pudiera tener sobre la familia e infringir con ello el procedimiento de elaboración legalmente previsto, declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso pues, según razona, no cabe pretender la nulidad de una disposición ya expulsada del ordenamiento jurídico. Para la Sala, la regla general es que si la norma impugnada ha sido derogada por otra posterior o declarada nula por sentencia o eliminada por cualquier otro medio, queda sin contenido la pretensión anulatoria, careciendo de utilidad la controversia por desaparición real de la mima, sobreviniendo así la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento. A su vez, precisa que la previsión de la LJCA que dispone que las sentencias firmes que anulen una disposición de carácter general tendrán efectos generales desde el día en que se publique su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada abunda en el carácter superfluo de un pronunciamiento judicial que anule lo ya declaración nulo.
Resumen: Demanda en la que se ejercita una acción de responsabilidad por daños en la construcción del Centro de Talasoterapia de Gijón. La demanda se dirige frente a la empresa subcontratista y su legal representante, en calidad de proyectista. En primera instancia se estima parcialmente la demanda respecto de la subcontratista, pero en apelación se revoca y, en consecuencia, se desestima la demanda. Interponen recurso de casación los demandantes, a la sazón, la empresa adjudicataria de la explotación de las obras del Centro (contratista) y las tres empresas, que conforman una UTE, a la que la contratista adjudicó la ejecución de la obra. La Sala declara que la empresa subcontratista carece de legitimación pasiva para dirigir contra ella las acciones derivadas de la LOE, al no tener la consideración de agente de la edificación conforme a esta norma. Respecto del proyectista, si bien está sujeto a la LOE, la contratista no puede accionar contra él ya que solo puede hacerlo el propietario y el tercer adquirente. Respecto de la responsabilidad contractual, la contratista no puede accionar contra la subcontratista, pues no contrató con ella, lo hizo la UTE, por lo que únicamente podrán accionar las tres empresas codemandantes, que conformaban dicha UTE. Al no haber examinado la Audiencia esta relación, se anula parcialmente la sentencia y se remite al tribunal de apelación para que resuelva sobre este extremo. Por otra parte, se desestima el recurso de casación de la empresa contratista.
Resumen: La Sentencia de instancia confirma la sanción por abuso de posición dominante consistente en la aplicación de tarifas generales que no tienen en cuenta el uso efectivo que, de los repertorios, hacen los operadores; añadiendo que la existencia de una negociación no justifica la imposición de unas tarifas no equitativas ex STS de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, recurso 2157/2003. En casación, la Sala Tercera descarta la incongruencia por error alegada, dada la inequívoca formulación de la resolución sancionadora que declara acreditada la existencia de una conducta de abuso de posición dominante prohibida por el art. 2.2. LDC y el art. 102 TFUE, consistente en fijar y exigir a los operadores de televisión en abierto y desde 2003 unas tarifas abusivas por inequitativas y discriminatorias. Descarta también la incongruencia omisiva alegada en relación a los criterios de cálculo de la sanción; cuestión diferente a discrepar de los criterios utilizados. La STS de 29 de enero de 2015 estableció que el importe base para el cálculo del a sanción es el volumen total de negocio (art. 63 LDC) siendo el máximo hasta el 10 por ciento de dicho volumen total de negocio para el supuesto de las infracciones muy graves. Por último, recuerda que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba están excluidas del recurso de casación.
Resumen: La cuestión que se considera presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual tienen la condición de interesadas en los procedimientos administrativos tramitados para autorizar la constitución y entrada en funcionamiento de nuevas entidades de gestión de tales derechos, así como si están legitimadas para impugnar en sede administrativa -mediante los recursos que procedan- o en vía judicial -a través del recurso contencioso-administrativo, las resoluciones administrativas de autorización y funcionamiento de nuevas entidades de gestión.
Resumen: Régimen del registro de mala fe en la LM 1988: no era causa de nulidad, pero provocaba la imprescriptibilidad de la acción de nulidad por la concurrencia de una prohibición relativa. A estos efectos, mala fe es el conocimiento por el solicitante del hecho tomado en consideración para tipificar el impedimento registral de que se trate. Concurre cuando la inscripción implica incumplimiento doloso del contrato que mediaba entre las partes. En el caso, la demandada registró sucesivas marcas mixtas que incorporaban títulos o gráficos afectados a derechos de propiedad intelectual de la autora, aprovechando la confianza y la relación de agencia, incumpliendo para ello el pacto contractual en el que la autora se reservaba los derechos de propiedad industrial que pudieran obtenerse sobre sus obras. Esta actuación solo pudo ser dolosa e integra el concepto de mala fe. Interpretación del contrato: la claridad de la cláusula, que reflejaba por sí la voluntad de las partes (la autora se reservaba los derechos de propiedad industrial sobre sus obras) no permitía otra interpretación que la literal. La resolución por incumplimiento de los contratos que, además de autorizar la transformación, autorizaban la explotación de las obras derivadas, conlleva el cese de esta autorización, y por ello, la prohibición de las distintas formas de explotación en la medida que contengan elementos provenientes de las creaciones, por lo que es correcta y proporcionada la condena a cesar en la explotación.